JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-192/2010 ACTOR: FRANCISCO GARCÍA GARCÍA ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO INSTRUCTOR: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco García García, a través del cual reclama, por un lado, la ilegalidad de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, y por otro, del acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional del mismo instituto político, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diez, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS”.
Ese mismo día, la convocatoria fue hecha del conocimiento de la Comisión Nacional Electoral del partido descrito, a efecto de que formulara las observaciones que estimara convenientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, inciso e), del Reglamento de este último órgano.
b) Observaciones. El día diecisiete siguiente, la comisión en cita emitió el Acuerdo ACU-CNE-180-2010, en virtud del cual formuló las observaciones que estimó pertinentes respecto de la mencionada convocatoria.
c) Fe de erratas. El diecinueve de febrero posterior, la referida Comisión Nacional Electoral emitió una fe de erratas relativa al acuerdo mencionado en el párrafo que antecede; como consecuencia de esta aclaración, el punto III, apartado D, párrafo 1, de la convocatoria mencionada, quedó en los términos siguientes:
III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
…
D.- DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN
1.- Para el caso de las candidaturas que no hayan sido reservadas por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas se realizarán conforme al siguiente calendario:
…
Las Convenciones Electorales Municipales se realizarán el 20 y 21 de marzo de 2010, de conformidad al calendario que apruebe el Consejo Estatal.
La Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tamaulipas, a más tardar 10 días con anticipación a la celebración del Consejo Estatal Electivo y las Convenciones Electorales Estatales y Municipales, publicará en cuando menos un diario de circulación estatal, el lugar, día y hora en que se llevarán las respectivas jornadas electorales.
d) Convocatoria estatal. El dieciocho de marzo de esta anualidad, se publicó en el periódico “El Gráfico”, de circulación en la entidad en cita, la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar el veintiuno de marzo de esta anualidad, las convenciones electorales municipales de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado.
e) Fe de erratas. El día veinte siguiente, se publicó en el aludido periódico una fe de erratas a la convocatoria últimamente mencionada, con la intención de esclarecer que también se llevaría a cabo una convención electoral municipal para el municipio de Gómez Farías, Tamaulipas.
f) Queja intrapartidista. Esa misma fecha, Alejandro Castrejón Brito presentó vía fax escrito por el cual impugnó la convocatoria mencionada en el inciso que precede, presentando el aludido ocurso en original el veinticuatro de marzo posterior, ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías del partido responsable, quedando radicado como Queja contra Órgano, con el número de expediente QO/TAMS/299/2010.
g) Convención municipal. En acato a la convocatoria impugnada, se llevó a cabo la convención municipal relativa al Ayuntamiento de Altamira, en la fecha estipulada para ello, resultando victoriosa la fórmula encabezada por Cutberto Hernández Zárate como candidato propietario a Presidente Municipal de dicho ayuntamiento.
h) Resolución impugnada. El trece de mayo posterior, el órgano partidista responsable resolvió la queja contra órgano precisada en el inciso f) de este capítulo de antecedentes, por mayoría de dos votos contra uno, en la cual se arribó a lo siguiente:
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-188/2010, al diverso SM-JDC-130/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por ende, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del instituto político en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo y Tampico, del referido Estado.
TERCERO. Se revoca el fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja electoral interpuesta por Alejandro Castrejón Calderón, identificada bajo la clave QE/TAMS/309/2010.
CUARTO. Se revoca la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, para celebrar las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, en dicha entidad federativa.
QUINTO. Se revocan las convenciones municipales electorales precisadas en el punto resolutivo que antecede, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas, como es el caso de los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los procesos internos de selección apuntados, y la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010.
SEXTO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, emita un acuerdo en el que designe a los ciudadanos que ocuparán las candidaturas atinentes, siguiendo las formalidades previstas en su normativa interna, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que dicte el acuerdo en mención, realice todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia.
SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
OCTAVO. Se ordena al Presidente de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que informen a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo hubieren efectuado en su totalidad.
NOVENO. Se apercibe a los funcionarios precisados en el resolutivo anterior, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
i) Acuerdo impugnado. El catorce de mayo del mismo año, la Comisión Política Nacional dictó el Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, al tenor del cual se designaron a diversos ciudadanos como candidatos a distintos cargos, entre ellos los relativos a la integración del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, en la cual resultó favorecida la planilla liderada por Juan Genaro de la Portilla Narváez.
j) Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.
El veintitrés de junio del presente año, esta Sala Regional Monterrey celebró sesión pública en la cual dictó la sentencia definitiva dentro de los medios de impugnación de referencia, la cual concluyó en los puntos resolutivos siguientes:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-188/2010, al diverso SM-JDC-130/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por ende, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. En primer lugar, se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado; así como los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos designados en términos de dicho acuerdo.
TERCERO. En tal virtud, queda subsistente la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, en lo que toca a la celebración de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
CUARTO. Por las mismas razones, quedan subsistentes las convenciones municipales electorales precisadas en el resolutivo que antecede, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas.
QUINTO. Se ordena al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado de esta sentencia, realice todos los actos tendentes a solicitar el registro de los candidatos que hayan surgido con motivo de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
SEXTO. Se vincula al instituto comicial de esa entidad, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
SÉPTIMO. Se revoca el fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja electoral interpuesta por Alejandro Castrejón Calderón, identificada bajo la clave QE/TAMS/309/2010.
OCTAVO. Se revoca la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, exclusivamente en lo que atañe a la celebración de la convención municipal electoral correspondiente a Reynosa, Tamaulipas.
NOVENO. Se anula todo lo actuado en la convención últimamente precisada, así como todos los actos que hubiesen surgido con motivo de la misma, como es el caso del “ACUERDO ACU-CNE-343/2010 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”, únicamente en lo que concierne al Ayuntamiento de Reynosa.
DÉCIMO. Se revocan los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa; así como la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010, en la parte conducente a dichas candidaturas.
DECIMOPRIMERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, emita un acuerdo en el que designe a los ciudadanos que ocuparán las candidaturas atinentes al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, siguiendo las formalidades previstas en su normativa interna, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que dicte el acuerdo en mención, realice todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia.
DECIMOSEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
DÉCIMOTERCERO. Ante esta situación, se ordena al Consejo General del mencionado instituto electoral local, que en términos de lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al momento en que resuelva acerca de la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos que con motivo de esta sentencia le sean presentadas, acuerde sobre la factibilidad de corregir las boletas electorales correspondientes en la parte relativa, o bien acerca de su sustitución por otras, a efecto de que se incluyan los nombres de los nuevos contendientes. En relación a este punto, se precisa que, de resolverse la imposibilidad de efectuar alguna de las opciones enunciadas, los votos contarán para los candidatos que el partido responsable hubiese registrado ante el órgano administrativo electoral, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 243 del citado ordenamiento.
DÉCIMOCUARTO. Asimismo, el Presidente de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el Presidente del Secretariado Estatal de dicho instituto político en el Estado de Tamaulipas y el Consejero Presidente del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, informarán a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que lo hubieren efectuado en su totalidad.
DÉCIMOQUINTO. En razón a ello, se apercibe a los funcionarios mencionados en el resolutivo que antecede, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. El veintinueve de mayo del año que corre, Francisco García García promovió el presente juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del partido responsable, mediante el que reclamó, por un lado, la ilegalidad de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, y por otro, del acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional del mismo instituto político.
2. Trámite y remisión. En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 17, párrafo 1 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable dio trámite al presente juicio, dando aviso a esta Sala Regional vía fax de su promoción, publicitándolo mediante cédula fijada en sus estrados por un plazo de setenta y dos horas y, el tres de junio del año que transcurre, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente de mérito, así como el informe circunstanciado correspondiente, sin que haya acudido persona alguna como tercero interesado.
3. Acuerdo de turno. Por auto de tres de junio de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la ley en comento, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-543/2010 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
4. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de nueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que rindiera el informe circunstanciado de mérito, en virtud de que también fue señalada como responsable en el presente asunto.
5. Cumplimiento de requerimiento. El día siguiente, el órgano partidista señalado en el párrafo que antecede acató la solicitud formulada, por lo que el catorce de junio posterior, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo por el cual tuvo por satisfecho el requerimiento mencionado, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es aplicable, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el promovente aduce que los actos partidistas que tilda de ilegales le coartan su derecho a ser candidato propietario al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, entidad federativa que se localiza dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. En principio, se analiza si se actualiza alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de actualizarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por el actor no serán materia de estudio, ya que en el medio de impugnación promovido se actualizan en forma notoria sendas causas de improcedencia, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.
En primer lugar, cabe traer a colación el contenido de los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 6, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 3.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
…
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
Artículo 6.
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
De lo anterior, se concluye inicialmente que el juicio ciudadano es uno de los medios de impugnación contemplados en la normatividad electoral en estudio y, por tanto, se rige conforme a lo estipulado en ella.
Asimismo, que si un mecanismo de defensa no cuenta con reglas particulares de aplicación específica, entonces el trámite, sustanciación y resolución será conforme a lo establecido en el Título Segundo de la legislación adjetiva referida, el cual se denomina: “De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación”, el cual dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
Bajo este orden de ideas, dado que el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, donde se regula la tramitación y procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no contempla ninguna disposición especial relativa al plazo para la presentación del escrito de la demanda de mérito, resulta aplicable la regla general de cuatro días precisada con antelación.
Por su parte, el artículo 7 del referido ordenamiento estipula que durante un proceso electoral, los plazos se computarán de momento a momento, por días de veinticuatro horas, entendiéndose que todos los días y horas son hábiles; en cambio, tratándose de violaciones reclamadas que no se produzcan durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el aludido cálculo se hará solamente contando los días hábiles, exceptuando los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley. Lo anterior se puede complementar con la Jurisprudencia 1/2009 SRII, emitida por esta Sala Regional, la cual fue ratificada y declarada formalmente obligatoria, en sesión pública celebrada por la Sala Superior el veinticinco de marzo del presente año, consultable en la página de Internet: http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm, misma que es del tenor siguiente:
PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, sólo si durante el desarrollo de un proceso electoral se impugna un acto que tiene relación estrecha con dicho proceso, el plazo para presentar la demanda respectiva se computará entendiendo todos los días como hábiles, incluyendo sábados, domingos y días inhábiles en términos del ordenamiento jurídico aplicable.
Ahora bien, por lo que concierne a la resolución del medio de defensa intrapartidista cuya ilegalidad se reclama en el presente juicio, se tiene que el promovente señala en su escrito de demanda lo siguiente:
12.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud del acuerdo del Instituto Electoral de Tamaulipas citado en el punto 10 de hechos, tuve conocimiento que en fecha 13 de mayo del actual, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió una queja interpuesta por el C. ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO en contra del Secretariado Estatal del PRD en Tamaulipas mediante la cual impugna la Convocatoria emitida en fecha 17 de marzo de 2010, misma que fue presentada vía fax el día 20 de marzo del actual y recibida ante la oficialía de partes mediante escrito original el día 24 del mismo mes y año y en la que se declaró fundado el recurso de queja incoado y se declararon nulas las convenciones electorales municipales celebradas en los municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, del Estado de Tamaulipas, así como TODOS AQUELLOS ACUERDOS TOMADOS EN DICHAS CONVENCIONES, ordenando a la Comisión Política Nacional la designación de dichas candidaturas , las cuales realizó mediante acuerdo ACU-CPN-024-B/2010.
(Énfasis añadido).
En relación a lo manifestado por el promovente, esta Sala estima que tal fecha no se encuentra sujeta a prueba, al ser un hecho plenamente reconocido por el actor, al tenor de lo estipulado en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, al resultar evidente que el fallo en comento se relaciona directamente con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tamaulipas, el plazo legal de cuatro días para inconformarse ante esa determinación inició a partir del día siguiente al en que refiere el impetrante haber tenido conocimiento del mismo, esto es, corrió del veinte al veintitrés de mayo del presente año.
Es el caso, que la demanda de mérito se presentó hasta el veintinueve de mayo posterior, tal como consta en el acuse de recibido correspondiente, mismo que obra en original a foja 052 del expediente en que se actúa, y en copia simple a foja 022 del mismo sumario, siendo esta última constancia a la que se otorga valor probatorio pleno, al haber sido aportada por el propio enjuiciante, lo cual conlleva implícito su reconocimiento de que tal copia coincide plenamente su original, tal como lo sostuvo la Sala Superior de este tribunal comicial, en la jurisprudencia S3ELJ 11/2003, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 66 a 67, de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.
Así las cosas, el estar acreditado en autos que el ocurso de demanda del juicio ciudadano se presentó fuera del plazo legal establecido, este órgano jurisdiccional debe desecharlo, en lo que corresponde a la impugnación de la resolución precisada.
Lo anterior, aunado a que respecto de dicho fallo, al igual que en relación al diverso acto combatido por el incoante, también se acredita la causa de improcedencia que se analiza a continuación.
Efectivamente, se advierte que además se surten los extremos previstos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.
En primer lugar, resulta preciso citar los preceptos invocados en el párrafo precedente, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…
(Énfasis añadido).
De una interpretación sistemática de los numerales en cita, es posible deducir que la causa de improcedencia sujeta a estudio se compone de sendos elementos, a saber:
a) Que el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Al respecto, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que en realidad produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia porque hayan cesado sus efectos, en tanto que la revocación o modificación del acto reclamado constituye únicamente el medio para llegar a tal fin.
En ese sentido, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual consiste en un conflicto de intereses compuesto por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, deviene innecesaria la intervención del tercero que impondría una decisión heterocompositiva.
Como se ve, la ratio legis de la aludida causa de improcedencia, radica en evitar la continuación de un proceso que carece de un presupuesto de existencia primordial: el litigio.
Ahora bien, dependiendo del estado procesal en que el medio de impugnación respectivo se encuentre, la actualización de la causa de improcedencia en comento acarrea dos posibles consecuencias:
a) Si aún no se ha admitido la demanda, ésta deberá desecharse de plano.
b) De lo contrario, se decretará el sobreseimiento del medio de impugnación.
Cabe hacer mención, que la línea de argumentación desarrollada ha sido sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, misma que a continuación se transcribe:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
Una vez sentado lo anterior, se reitera que en el presente caso, los actos impugnados son los siguientes:
1) La resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, en cuyos términos se anuló la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar diversas convenciones electorales municipales, entre ellas la correspondiente al municipio de Altamira, invalidando igualmente los resultados obtenidos en las mismas, y
2) El Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido en cumplimiento al fallo señalado en el párrafo que antecede, por la Comisión Política Nacional del instituto político en cita, en cuyo tenor designó los candidatos a integrar diversos ayuntamientos de la referida entidad federativa, incluyéndose al municipio antes mencionado.
Ahora bien, tal como se reseñó en el capítulo de antecedentes de esta ejectutoria, es un hecho notorio para quienes integran esta instancia constitucional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado veintitrés de junio, esta Sala Regional Monterrey celebró sesión pública en la cual dictó la sentencia definitiva dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, fallo que en su segundo punto resolutivo concluyó lo siguiente:
SEGUNDO. En primer lugar, se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado; así como los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos designados en términos de dicho acuerdo.
Así las cosas, se observa que los actos que el hoy enjuciante combate a través de la demanda que originó la presente sentencia, ya han sido anulados en forma definitiva e inatacable a través de la diversa ejecutoria citada, acorde a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 3, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En las relatadas condiciones, se pone de manifiesto que el presente asunto ha quedado sin materia, toda vez que con posterioridad a la presentación de este medio de impugnación, los efectos de la resolución y el acto impugnados por el impetrante han sido destruidos por un fallo dictado por esta instancia de justicia federal, con lo cual se tiene por actualizada la causa de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.
En tal virtud, dado que la demanda de mérito aún no ha sido admitida, procede su desechamiento de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Francisco García García, a través del cual reclama, por un lado, la ilegalidad de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, y por otro, del acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional del mismo instituto político, atento a los razonamientos vertidos en el considerando último de este fallo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en “calle Cristóbal Colón Sur #653, Colonia Mainero, Código Postal 87100, Ciudad Victoria, Tamaulipas”, anexándole copia simple tanto de la presente sentencia como de la pronunciada por esta Sala Regional dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010; por oficio a las comisiones Nacional de Garantías y Política Nacional, ambas del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, solicitándose para las dos últimas diligencias el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los domicilios de los citados órganos partidistas se localizan en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veintitrés de junio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA